22 septiembre 2015

Ley de Prensa Chile : Control Sobre los Medios

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I .Regulación sobre propiedad y registro de publicaciones y sobre propiedad extranjera en empresas periodísticas

Estas condiciones están indicadas en el Título III de Ley 19.733

De las formalidades de funcionamiento de los medios de comunicación social, artículos 9º a 15º.
Si es una persona natural:


1.-Tener domicilio en el país.
2.- No haber sido condenada por delito que merezca pena aflictiva (pena de 3 años 1 día).
3.- Proporcionar información fidedigna acerca de su propietario, controlador, arrendatario, comodatario o concesionario, según fuera el caso.

Si es persona jurídica:
Tener domicilio en Chile.
Estar constituidas en el país o tener agencia autorizada para operar en el territorio nacional.
Su presidente y sus administradores o representantes legales deberán ser chilenos y no haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva.
Proporcionar individualización fidedigna de las personas naturales o jurídicas que tengan participación en la propiedad o tengan su uso, a cualquier título.
Tener información actualizada en el domicilio del Medio de Comunicación, de la escritura de constitución y de los estatutos.


"Art. 9°.- En los casos en que la ley permita que el propietario de un medio de comunicación social sea una persona natural, ésta deberá tener domicilio en el país y no haber sido condenada por delito que merezca pena aflictiva. Tratándose de personas jurídicas, éstas deberán tener domicilio en Chile y estar constituidas en el país o tener agencia autorizada para operar en territorio nacional. Su presidente y sus administradores o representantes legales deberán ser chilenos y no haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva.
"La condena a la pena señalada hará cesar al afectado, de inmediato, en toda función o actividad relativa a la dirección, administración o representación en el medio de comunicación social en que la desempeñe.
"Todo medio de comunicación social deberá proporcionar información fidedigna acerca de sus propietarios, controladores directos o indirectos, arrendatarios, comodatarios o concesionarios, según fuere el caso. Si ellos fueren una o más personas, dicha información comprenderá la que sea conducente a la individualización de las personas naturales y jurídicas que tengan participación en la propiedad o tengan su uso, a cualquier título. Asimismo, comprenderá las copias de los documentos que acrediten la constitución y estatutos de las personas jurídicas que sean socias o accionistas, salvo en los casos de sociedades anónimas abiertas, así como las modificaciones de los mismos, según correspondiere. La referida información será de libre acceso al público y deberá encontrarse permanentemente actualizada y a su disposición en el domicilio del respectivo medio de comunicación social y de las autoridades que la requieran en el ejercicio de sus competencias.
"Las concesiones para radiodifusión sonora de libre recepción solicitadas por personas jurídicas con participación de capital extranjero superior al diez por ciento, sólo podrán otorgarse si se acredita, previamente, que en su país de origen se otorga a los chilenos derechos y obligaciones similares a las condiciones de que gozarán estos solicitantes en Chile.
"Igual exigencia deberá cumplirse para adquirir una concesión ya existente. La infracción al cumplimiento de esta condición significará la caducidad de pleno derecho de la concesión.


"Art. 10.- Los medios de comunicación social deberán tener un director responsable y, a lo menos, una persona que lo reemplace.
"El director y quienes lo reemplacen deberán ser chilenos, tener domicilio y residencia en el país, no tener fuero, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, no haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva y, en los dos últimos años, no haber sido condenados como autores de delitos reiterados o como reincidentes en delitos penados por esta ley. La condena a pena aflictiva hará cesar al afectado, de inmediato, en toda función o actividad relativa a la administración del medio.
"Para ejercer los cargos de jefe de prensa o periodista, cuando así lo requiera la respectiva planta, en algún órgano de la administración centralizada o descentralizada del Estado, o en alguna de sus empresas, se requerirá estar en posesión del título de periodista, de acuerdo a lo establecido en el inciso precedente.
"La nacionalidad chilena no se exigirá si el medio de comunicación social usare un idioma distinto del castellano.


"Art. 11.- Los medios de comunicación social podrán iniciar sus actividades una vez que hayan cumplido con las exigencias de los artículos anteriores.
"Sin perjuicio de las normas de esta ley, el otorgamiento de concesiones o permisos de servicios de radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o servicios limitados de televisión, su ejercicio e iniciación de actividades se regirán por las leyes respectivas.
"La iniciación de actividades de los medios escritos de comunicación social se informará a la Gobernación Provincial o Intendencia Regional que corresponda al domicilio del medio mediante presentación, de la que esa Gobernación o Intendencia enviará copia al Director de la Biblioteca Nacional. La presentación deberá contener las siguientes enunciaciones:
a) El nombre del diario, revista o periódico, señalando los períodos que mediarán entre un número y otro;
b) El nombre completo, profesión, domicilio y los documentos que acrediten la identidad del propietario, si fuere persona natural, o de las personas que tienen la representación legal de la sociedad, si se tratare de una persona jurídica;
c) El nombre completo, domicilio y los documentos que acrediten la identidad del director y de la o las personas que deban substituirlo, con indicación del orden de precedencia en que ellas deben asumir su reemplazo;
d) La ubicación de sus oficinas principales, y
e) Tratándose de una persona jurídica, los documentos en que consten sus socios o accionistas y el porcentaje, monto y modalidades de su participación en la propiedad o en el capital de la empresa o, en su caso, los documentos de apertura de la agencia, sus estatutos y los mandatos de sus representantes legales.
"Asimismo, cualquier cambio que se produzca en las menciones anteriores deberá ser comunicado de igual forma, dentro de los quince días siguientes, o dentro de sesenta días si afectase a alguna de las expresadas en la letra e). Con todo, no requerirán ser informados los cambios en los accionistas o en la participación en el capital, cuando el propietario del medio de comunicación social sea una sociedad anónima abierta.
"El Director de la Biblioteca Nacional deberá llevar un registro actualizado de los medios escritos de comunicación social existentes en el país, con indicación de los antecedentes señalados en este artículo.
"Las disposiciones precedentes no se aplicarán a las publicaciones que se distribuyan internamente en instituciones públicas o privadas".


"Art 12.- En la primera página o en la página editorial o en la última, y siempre en un lugar destacado de todo diario, revista o escrito periódico, y al iniciarse y al finalizar las transmisiones diarias de todo servicio de radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o servicios limitados de televisión, se indicará el nombre y el domicilio del propietario o concesionario, en su caso, o del representante legal, si se tratare de una persona jurídica. Las mismas menciones deberán hacerse respecto del director responsable.


"Art 13.- Todo impreso, grabación sonora o producción audiovisual o electrónica realizados en el país y destinados a la comercialización, deberá incluir el nombre de la persona responsable o establecimiento que ejecutó la impresión o producción, así como el lugar y la fecha correspondiente, sin perjuicio de cumplir, en su caso, con los demás requisitos fijados por la ley. En el caso de los libros, se colocará en un lugar visible la cantidad de ejemplares.


"Art 14.- Las personas o establecimientos a que se refiere el artículo anterior, deberán enviar a la Biblioteca Nacional, al tiempo de su publicación, la cantidad de quince ejemplares de todo impreso, cualesquiera sea su naturaleza.


"En el caso de las publicaciones periódicas, el Director de la Biblioteca Nacional estará facultado para suscribir convenios con los responsables de dichos medios para establecer modalidades de depósito legal mixto, reduciendo el número de ejemplares en papel, sustituyendo el resto por reproducciones de los mismos en microfilms y/o soportes electrónicos.


"De las publicaciones impresas en regiones, de los quince ejemplares, cuatro de estos deberán depositarse en la biblioteca pública de la región que designe el Director de la Biblioteca Nacional.


"La Biblioteca Nacional podrá rechazar y exigir un nuevo ejemplar, si alguno de los ejemplares depositados, en cualquier soporte, exhibe deficiencias o algún deterioro que impida su consulta o conservación.
"En el caso de las grabaciones sonoras o producciones audiovisuales o electrónicas destinadas a la comercialización, tales personas o establecimientos depositarán dos ejemplares de cada una.
"La obligación que establece este artículo deberá cumplirse dentro del plazo máximo de treinta días.


"Art 15.- Los servicios de radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción y los servicios limitados de televisión, respecto de sus programas de origen nacional, estarán obligados a dejar copia o cinta magnetofónica y a conservarla durante veinte días, de toda noticia, entrevista, charla, comentario, conferencia, disertación, editorial, discurso o debate que haya transmitido.


"Art 38.- Cualquier hecho o acto relevante relativo a la modificación o cambio en la propiedad o control de un medio de comunicación social deberá ser informado a la respectiva Comisión Preventiva Regional o a la Comisión Preventiva Central, según corresponda, dentro de treinta días de ejecutado".

II .Regulación antimonopolistica en empresas periodísticasLey de Competencia No. 19.610 de 1999:

"Art 21.- La Fiscalía Nacional Económica será un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, independiente de todo organismo o servicio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. La Fiscalía Nacional Económica tendrá su sede en Santiago. Estará a cargo de un funcionario, denominado Fiscal Nacional Económico, de la exclusiva confianza del Presidente de la República. Le corresponderá ejercer tanto la jefatura superior como la representación judicial y extrajudicial del Servicio. Sin perjuicio de los requisitos generales para ingresar a la Administración Pública, el Fiscal deberá acreditar título de abogado y diez años de ejercicio profesional o tres años de antigüedad en el Servicio.


"Art 22.- En la capital de cada una de las regiones, con excepción de la Metropolitana, habrá un Fiscal Regional Económico, quien actuará cumpliendo las funciones propias del Servicio en el respectivo territorio regional, bajo la dependencia del Fiscal Nacional Económico, a cuya vigilancia y control quedará sometido. Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de las actividades que puedan llevar a cabo en esas regiones, los funcionarios de la Fiscalía Nacional Económica que sean destinados o comisionados a ejecutar misiones o tareas determinadas del Servicio, para las que serán competentes por el solo ministerio de su destinación o comisión.

Ley 19.733


Art. 37: "Para efectos de lo dispuesto en el decreto ley N° 211, de 1973, se considerarán, entre otros, como hechos, actos o convenciones, que tienden a impedir la libre competencia, los que entraben la producción de informaciones, el transporte, la distribución, circulación, el avisaje y la comercialización de los medios de comunicación.
Para lo señalado en el artículo primero del decreto ley N° 211, se reputarán artículos o servicios esenciales los pertinentes a la operación o mantención de los medios de comunicación social.
Este decreto, que señala normas sobre Libre Competencia" señala en su articulo 1" La presente ley tiene por objeto promover y defender la libre competencia en los mercados. Los atentados contra la libre competencia en las actividades económicas serán corregidos, prohibidos o reprimidos en la forma y con las sanciones previstas en esta ley.


"Art. 38.- Cualquier hecho o acto relevante relativo a la modificación o cambio en la propiedad o control de un medio de comunicación social deberá ser informado a la respectiva Comisión Preventiva Regional o a la Comisión Preventiva Central, según corresponda, dentro de treinta días de ejecutado.
"Con todo, tratándose de medios de comunicación social sujetos al sistema de concesión otorgada por el Estado, el hecho o acto relevante deberá contar con informe previo a su perfeccionamiento de la respectiva Comisión Preventiva respecto a su impacto en el mercado informativo. Dicho informe deberá evacuarse dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la solicitud, en caso contrario se entenderá que no amerita objeción alguna.
Este artículo no ha sido actualizado, puesto que hoy las Comisiones, y sus funciones, pasaron a estar reguladas por el Tribunal de al Libre Competencia. Este es creado por la Ley N° 19.911, publicada en el Diario Oficial el 14 de Noviembre de 2003, el TDLC es un tribunal especial e independiente, de carácter colegiado y que se dedica exclusivamente al conocimiento de materias de competencia. La instalación del Tribunal se produjo en sesión solemne realizada el día 13 de mayo de 2004. Su función es prevenir, corregir y sancionar los atentados a la libre competencia y está sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Excma. Corte Suprema.

III .Regulación tributaria especial

Impuestos que afectan la producción de diarios, periódicos y revistas:
Impuesto a las ventas IVA: 19%
Impuesto a las ventas de ejemplares: 19%
Impuesto sobre la publicidad: 19%
Impuesto sobre la importación y/o compra de papel: 19%
Impuesto a otros insumos (películas y/o planchas) y bienes de capital (maquinaria y equipo): 19%

IV .Regulación sobre distribución de diarios, libros, revistas e impresos

La Ley 17.393, de 1970, que estableció el régimen previsional y creó el Registro Permanente de Suplementeros, contiene una serie de normas tendientes a regularizar el régimen previsional de los suplementeros definidos como las personas que obtienen sus medios de subsistencia de la venta habitual al público de diarios, revistas y otros impresos periódicos. Además de la normativa previsional que incluye un Registro Permanente de Suplementeros y Comisiones Clasificadoras Provinciales, encargadas de acreditar la condición de tales, el artículo 13° señala:
"La Asociación Nacional de la Prensa suscribirá con la Federación Nacional de Suplementeros de Chile un convenio nacional o convenios regionales para establecer modalidades de distribución, porcentajes y horarios y garantías suscritas en convenios anteriores".

V .Regulación sobre contenido

No existe información al respecto.

VI .Sindicatos

No existe información al respecto.

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